TITULO CUARTO
DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO
CAPITULO I
Del Contenido de la Información Pública de Oficio
ARTICULO 19.
Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información:
I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado;
La información que se presenta no ha sufrido alguna modificación y se encuentra actualizada a la fecha de: