TITULO CUARTO
DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO
CAPITULO I
Del Contenido de la Información Pública de Oficio
ARTICULO 18.
Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como:
II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;
La información que se presenta no ha sufrido alguna modificación a la fecha de: